La procuradora general de la Nación Argentina, Alejandra Gils Carbó, dictaminó que la detención de la dirigente jujeña Milagro Sala, privada de su libertad desde el 26 de enero de 2016, «es ilegal y debe ser dejada sin efecto», y señaló que, en su carácter de parlamentaria del Mercosur, Sala tenía inmunidad de arresto, la cual no fue suspendida por los canales establecidos en la ley. La jefa de los fiscales también se pronunció en otro dictamen contra el dictado de la prisión preventiva de Sala, puesto que consideró que la justicia de la provincia de Jujuy no fundó los riesgos procesales que justificarían su encarcelamiento cautelar.
Los dos dictámenes de la procuradora general se dieron en el marco de sendos recursos extraordinarios interpuestos por la defensa de Sala contra sentencias dictadas por el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy. Uno es relativo a la inmunidad frente al arresto; el otro, sobre la prisión preventiva.
En el primero, la máxima instancia judicial de la provincia consideró que la ley 27.120 no le otorga inmunidad de arresto a los parlamentarios del Mercosur pues se trata de una cuestión regulada por los instrumentos internacionales, que no consagran inmunidad de arresto en el territorio argentino. En forma subsidiaria, aquél tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 27.120, norma que equiparó las inmunidades parlamentarias -entre otros aspectos, como las remuneraciones- con las de los diputados nacionales.
Para ello, el máximo tribunal jujeño sostuvo que el Congreso de la Nación no puede establecer inmunidades, que -evaluó- sólo pueden ser dispuestas por una Convención Constituyente, y que la extensión de inmunidades por medio de una ley constituye un privilegio que vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional.
La procuradora general explicó que la ley 27.120 le otorga inmunidad de arresto a los parlamentarios, ya que se trata de una cuestión no regulada específicamente en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur o en regulaciones puntuales de sus organismos regionales competentes. En consecuencia, consideró que rige la equiparación con los diputados nacionales, que cuentan con inmunidad de arresto desde la elección en los términos del artículo 69 de la Constitución Nacional.
La jefa de los fiscales citó el mensaje del miembro informante de la mayoría durante el debate legislativo de aquella ley: “Si hasta ahora, que son elegidos entre los miembros de la Cámaras, los parlamentarios del Mercosur por la Argentina gozan de estas inmunidades, ¿qué justifica que el día que sean elegidos en forma directa por el pueblo de las provincias y el pueblo de la Nación, dejen de tenerlas? Pregunto: ¿pasarían a ser representantes de segunda categoría?”. El legislador, recordó Gils Carbó, enfatizó que los diversos proyectos legislativos presentados por las distintas agrupaciones políticas establecían esa equiparación en materia de inmunidades y, más concretamente, otorgaban inmunidad de arresto a los parlamentarios del Mercosur.
Por otro lado, la procuradora general sostuvo que la ley 27.120 es constitucional. Explicó que, al dictar esa norma, el Congreso Nacional ejerció sus atribuciones constitucionales de aprobar tratados de integración, que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales, y de dictar todas las leyes convenientes a estos fines. «A través de esa medida, el Congreso de la Nación procura implementar, en forma efectiva, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur y, de ese modo, el Tratado de Asunción», explicó Gils Carbó, y remarcó que «la equiparación en materia de inmunidad de arresto asegura la presencia efectiva de los parlamentarios en ese órgano ‘de representación de los pueblos, independiente y autónomo'».
«La inmunidad de arresto en el país de origen busca asegurar el cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo del Mercado Común de constituir el Parlamento del Mercosur», explicó, y en ese sentido recordó que los miembros del Parlamento Europeo y del Parlamento Andino tienen las mismas inmunidades.
Por otro lado, la procuradora consideró que «el argumento del tribunal según el cual las inmunidades funcionales sólo pueden ser creadas por los constituyentes carece de sustento en la letra de la Constitución Nacional, que no contiene esa limitación». Y puso de relieve que «en nuestro ordenamiento jurídico rigen diversas inmunidades que no fueron establecidas por la Constitución Nacional», como las previstas en las constituciones provinciales de Santiago del Estero, Río Negro, Jujuy, Tucumán y La Rioja.
Asimismo, recordó que el Congreso de la Nación ha otorgado inmunidad de arresto al Procurador Penitenciario de la Nación y que el ordenamiento jurídico argentino contiene también leyes que determinan el alcance de las inmunidades, como en el caso de la ley 25.320, que dispone que los funcionarios o magistrados sujetos a desafuero, remoción o juicio político gozan de inmunidad de arresto. Entre ellos, el Presidente de la Nación, el Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros, los jueces y miembros de la Corte Suprema de la Nación, los fiscales y el Procurador General de la Nación y los defensores y el Defensor General de la Nación.
En cuanto a la supuesta afectación del principio de igualdad, Gils Carbó señaló que «la inmunidad de arresto otorgada a los parlamentarios del Mercosur tiene por objeto garantizar el desempeño de la función encomendada por la soberanía popular». «El artículo 16 de la ley 27.120 no configura una prerrogativa personal, sino que se trata de una garantía funcional prevista a fin de consolidar el proceso de integración regional y que no vulnera la igualdad ante la ley», concluyó.
La prisión preventiva
En el dictamen referido al dictado de la prisión preventiva de Milagro Sala, Gils Carbó sostuvo que la sentencia del Superior Tribunal jujeño es arbitraria porque «tuvo por acreditada la probabilidad de que la recurrente entorpeciera la investigación de los hechos a partir de ciertas denuncias y declaraciones testimoniales que no tienen vinculación con la existencia de ese riesgo procesal».
Gils Carbó explicó que el tribunal tuvo en cuenta expresiones de testigos -realizadas al momento de explicar su propia participación en el caso- que «se refieren a amenazas e intimidaciones [supuestamente realizadas por Sala] vinculadas a la mecánica de los hechos investigados en las presentes actuaciones». Sin embargo, esas declaraciones “no se refieren en concreto a la probabilidad de que la impugnante entorpezca la investigación», remarcó la procuradora, y puso de relieve que no hay fundamentos sobre por qué aquellos hechos previos «permiten suponer un riesgo actual y cierto sobre el normal desarrollo del proceso».
Advirtió además que el tribunal jujeño omitió «tratar las impugnaciones sobre la falta de credibilidad y el interés de los denunciantes y testigos en los hechos aquí investigados». «La defensa enfatizó que ellos se presentaron colectivamente ante la fiscal de turno en circunstancias sospechosas, que habrían sido presionados para declarar en su contra y que sus declaraciones tendían a justificar su participación en hechos presuntamente ilícitos», explicó la procuradora general.
“El tratamiento de esas objeciones –evaluó Gils Carbó- era particularmente relevante en este caso puesto que la defensa también denunció graves irregularidades en torno al proceso penal que derivó en su encarcelamiento cautelar. En especial, criticó los motivos que dieron origen a la presente causa y puso en tela de juicio la legalidad del nombramiento de la fiscal del proceso y del accionar de la justicia local. Ninguna de estas impugnaciones fue examinada por el tribunal apelado a pesar de que eran conducentes para resolver la cuestión controvertida”.
Asimismo, la procuradora general cuestionó que el Superior Tribunal provincial «añadió que la posición de liderazgo y la capacidad organizativa de la señora Sala permitían inferir la existencia de riesgo de fuga y entorpecimiento de la investigación sin explicitar de qué modo tal condición tendría entidad, en el caso, para justificar tal aseveración, y omitiendo determinar si esa circunstancia se mantiene en la actualidad». En ese sentido, recordó que la Procuración General «ha considerado que las características personales del supuesto autor no son, por sí mismas, justificación suficiente de la prisión preventiva».
Al respecto, indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han destacado que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional, y que es legítima cuando tiene por objeto asegurar que el imputado no obstruya el desarrollo del proceso o eluda la acción de la justicia. En efecto, citó, el tribunal regional ha establecido que «cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención». De tal forma, este caso podría comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional.
Gils Carbó citó además el pronunciamiento del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas, que declaró “arbitraria” la detención de la dirigente luego de indicar que «pareciera que las acciones legales y procesales [en contra de la señora Sala] se aceleraron a partir de la protesta social iniciada en el mes de diciembre» de 2015 y que “se pudo observar que jueces y fiscales asignados para el conocimiento de las acusaciones, fueron seleccionados e iniciaron funciones para delitos que no se ajustan a los criterios de urgencia o que pudieron haber esperado a que concluyera la feria judicial”.
En resumen, Gils Carbó consideró que el encarcelamiento cautelar de Milagro Sala debe ser dejado sin efecto, tanto por la arbitrariedad de su detención como por la inmunidad de arresto que le asiste.